Resumen: Negativa del conductor de un autobús a bajar la rampa para que una menor con discapacidad pudiera subir. Se tramitó un previo juicio de faltas contra el conductor en el que solo la denunciante solo ejercitó la acción penal, sin reserva de la acción civil, habiendo solicitado la absolución el Fiscal; la sentencia condenatoria, en consecuencia, omitió cualquier pronunciamiento sobre responsabilidad civil. Interpuesta demanda de juicio ordinario contra el conductor y la Empresa Municipal de Transportes, se solicita el resarcimiento del daño moral sufrido. Existe incongruencia extra petita en la sentencia recurrida porque se solicita la declaración de responsabilidad civil subsidiaria de la EMT y se declara la responsabilidad directa, lo que constituye un gravamen mayor para dicha parte. La responsabilidad civil nacida de infracción penal se rige por el Código Penal, por lo que no resulta de aplicación directa el Código Civil en el presente caso por cuanto existe sentencia penal condenatoria nacida del mismo hecho que ha dado lugar a la demanda. La acción civil, sea frente al responsable penal o frente a quienes han de responder por él con carácter subsidiario, salvo el caso de reserva expresa para ejercitarla de modo separado ante la jurisdicción civil, lo que no ha sucedido en este caso (no se solicitó indemnización en el juicio de faltas ni se reservó la acción civil) se extingue cuando no se ha ejercitado en el proceso penal contra el responsable.
Resumen: La sala estima el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia que apreció la existencia de responsabilidad individual del administrador de una sociedad promotora, por la falta de entrega de un aval a un comprador en garantía de la devolución de las cantidades entregadas a cuenta en la venta de una vivienda comprada sobre plano. Si bien la jurisprudencia de la sala reconoce que el incumplimiento del deber impuesto al promotor por la Ley 57/1968, de prestación de un aval o seguro que garantice la eventual obligación de devolución de las cantidades entregadas a cuenta en caso de incumplimiento, puede generar la responsabilidad del administrador de la sociedad promotora, no obstante también se ha advertido que no cabe extender de forma indiscriminada la responsabilidad contractual asumida por la sociedad a sus administradores, en caso de incumplimiento de la sociedad, y por eso ha de acreditarse que existió una infracción de sus deberes de diligencia. En el caso litigioso, no se infringió el deber de diligencia porque se había contratado una póliza colectiva para la emisión de avales individuales a favor de los compradores que entregaran dinero a cuenta y cuatro meses antes de que concluyera el plazo de entrega de la vivienda, requirió formalmente para que se otorgara el aval individual y porque consta acreditado que la vivienda se terminó en plazo y que si no se dispuso de la licencia de primera ocupación, el retraso no consta que fuera debido a la promotora.
Resumen: Demanda en la que el ex-marido reclama a su ex-mujer los alimentos prestados a uno de los hijos habidos constante el matrimonio, así como una indemnización por daño moral, la demanda tiene su origen en un pleito de filiación anterior, en el que se determinó que el segundo de los tres hijos nacidos en el matrimonio no era del hoy demandante. La sentencia de primera instancia estimó la prescripción de la acción opuesta por la demandada. La Audiencia estimó en parte la apelación, rechazó la prescripción y acordó la restitución de alimentos, así como una indemnización por daño moral a cargo de la esposa. Recurrida por esta la sentencia en casación, la sala estima el recurso. En primer lugar, la sala rechaza que la acción esté prescrita pues la fecha que ha entenderse como dies a quo es la del momento del cese de la presunción de paternidad. En segundo lugar, entiende que no procede la devolución de alimentos pues es este un derecho del menor que existía por el hecho de haber nacido en el seno del matrimonio, efectivo hasta la destrucción de la realidad biológica. Por último, rechaza que proceda indemnización por daño moral pues si bien se reconoce que el incumplimiento de uno de los deberes conyugales (el de fidelidad) es susceptible de causar un daño, este no sería indemnizable mediante el ejercicio de acciones propias de responsabilidad civil, contractual o extracontractual; la respuesta a esta conducta sería el divorcio, que aquí ya se ha producido. Se desestima la demanda.
Resumen: Subcontratista. No está legitimado pasivamente como agente de la edificación en el régimen de la LOE. En el caso, la promotora demandó al contratista, subcontratistas y técnicos. Está probado que, con respecto a lo proyectado, se ha alterado el forjado por una solera mal ejecutada y constan defectos en la impermeabilización. La propia demandante reconoció que el cambio del forjado por una solera lo determinó el constructor, sin que imputase ninguna decisión sobre ello al subcontratista. Se estima el recurso de casación interpuesto por la subcontratista. Se aplica la doctrina de la sala sobre la falta de legitimación pasiva del subcontratista en el régimen de la LOE. No tiene sentido introducir la posibilidad de demandar con base en la LOE al subcontratista cuando los intereses de los propietarios ya están amparados por la responsabilidad del promotor, del contratista y de otros agentes que tengan responsabilidad, máxime cuando el subcontratista estará ligado al contratista por un contenido contractual que solo le vincula a él y al contratista, limitándose el subcontratista a seguir las instrucciones de su contratista. Esta exclusión del subcontratista del ámbito de la LOE no es óbice para el ejercicio de acciones sujetas al CC entre los diferentes intervinientes en el proceso de edificación, especialmente entre contratista y subcontratista. El subcontratista no está ligado contractualmente con la promotora y no se ha ejercitado acción de responsabilidad extracontractual.
Resumen: Demanda en la que una aseguradora sanitaria ejercita una acción de repetición del art. 1145 CC contra dos profesionales de su cuadro médico y sus respectivas aseguradoras, en la que reclama la cantidad que pagó tras otro pleito (como responsable solidaria) por deficiente prestación médica. La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y condenó a cada uno de los dos médicos a abonar un tercio de la cantidad total reclamada, absolviendo a sus aseguradoras, que no habían sido demandadas en el pleito primero; la Audiencia confirmó la sentencia. Recurre en casación la aseguradora médica y la Sala estima su recurso. Razona que la responsabilidad médica frente al paciente es solidaria con la aseguradora sanitaria, pero esta solidaridad no impide repetir lo que se pagó contra aquel al que se le ha imputado directamente el cumplimiento defectuoso; de este modo, la sentencia de la Audiencia confunde la relación de los condenados con la víctima (que es solidaria) y la de los deudores solidarios entre sí, que en sus relaciones internas pueden exigirse el pago de lo abonado al perjudicado cuando, como sucede en este caso, se ha acreditado que la responsabilidad fue de los médicos por mala praxis. La Sala tampoco aprecia infracción de la teoría de los propios actos por no haber recurrido la sentencia del primer pleito y haber pagado la cantidad, porque en definitiva este acto es el que hace nacer la acción de repetición. Los dos médicos y sus aseguradoras pagarán por mitad.
Resumen: Se ejercita acción de reclamación de indemnización de los daños y perjuicios causados en el local propiedad de la demandante como consecuencia del incumplimiento del deber de conservación del inmueble por parte de las comunidades de propietarios demandadas. En primera instancia se estimó parcialmente la demanda. Recurrida en apelación por la parte demandada, la Audiencia estimó los recursos al considerar que la responsabilidad por daños causados por falta de conservación y mantenimiento del edificio está sujeta al plazo de un año establecido con carácter general para las acciones de responsabilidad extracontractual. La demandante interpone recurso de casación por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales sobre si la reparación de los daños causados por el incumplimiento del deber de conservación que impone el art. 10 LPH a la comunidad de propietarios está sujeta al plazo de prescripción de un año, por tratarse de un supuesto de responsabilidad extracontractual o al plazo general de quince años (actualmente cinco) por tratarse de una acción personal sin plazo especial de prescripción sujeta a lo dispuesto por el art. 1964 CC. La sala estima el recurso al apreciar que el plazo para exigir un comunero indemnización frente a la comunidad de propietarios por daños derivados de la falta de conservación o mantenimiento de los elementos comunes no es el de un año que corresponde a las reclamaciones por culpa extracontractual, sino el general de las acciones personales
Resumen: Recurso contra la sentencia desestimatoria de una demanda en la que se exigía a un árbitro y a la Cámara la responsabilidad del art. 21 L.A; el laudo fue anulado por las vinculaciones entre dicho árbitro y el despacho que defendía a una de las partes. Durante la tramitación del recurso se desistió de la acción dirigida contra el árbitro y quedó firme la sentencia absolutoria respecto de él. Se desestima el recurso por infracción procesal: la denegación de prueba no cumple los requisitos que exige el TC para considerar vulnerado el art. 24 CE (prueba irrelevante). Se desestima el recurso de casación por razones de técnica casacional y por razones sustantivas. La acción contra la Cámara se basa en que coadyuvó a que la conducta del árbitro determinara un laudo nulo; pero no se le puede responsabilizar de los actos de este árbitro cuando su falta de responsabilidad ha quedado firme. Es contrario a la lógica y al derecho que, estando restringida la responsabilidad de los árbitros y, en su caso, de la institución arbitral a los casos de mala fe, temeridad o dolo, se impute a la Cámara responsabilidad por algo de lo que no responde el árbitro. Aunque no todas las responsabilidades son comunes a los árbitros y a las instituciones arbitrales, no ha quedado acreditada una falta de cumplimiento fiel del encargo; la denegación de prueba es un acto propio del tribunal arbitral, sin intervención de la Cámara, que tuvo únicamente funciones de administración del arbitraje.
Resumen: Demanda de reclamación de daños y perjuicios sufridos por la pérdida de la cosecha causada por la contaminación producida como consecuencia de la descarga de un buque dirigida contra la consignataria y la empresa estibadora que intervino en la misma. La sentencia del juzgado consideró que la cosecha de hortalizas ecológicas se perdió al ser contaminada por el caolín que fue arrastrado por el viento en la descarga del buque y condenó a ambas demandadas solidariamente al pago de parte de la indemnización reclamada, excluyendo algunas partidas. Recurrida por las demandadas, la Audiencia desestimó el recurso de apelación. La empresa consignataria interpuso recurso extraordinario por infracción procesal, basado en infracciones procesales relativas a la determinación de la existencia y cuantificación de los daños cuya indemnización se solicita y de casación cuestionando la responsabilidad de consignatario. La sala precisa que la determinación de la responsabilidad del consignatario exige determinar con carácter previo la responsabilidad del naviero. Concluye que, en el caso, la contratación de la empresa que realizó la descarga no corrió a cargo del porteador ni de su consignatario, sino de la empresa destinataria de las mercancías. De ahí que la responsabilidad por los daños causados por la descarga de las mercancías no corresponda al porteador o al naviero puesto que el mismo no estaba encargado de realizar esa operación.
Resumen: Prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual por hechos por los que se tramitó un procedimiento en un Juzgado de Menores, con fechas diferentes de archivo para el proceso en sí y para la pieza de responsabilidad civil. Según doctrina de la Sala, la fijación del dies a quo del plazo prescriptivo ha de determinarlo el juez de instancia con arreglo a las normas de la sana crítica; es una función que corresponde en principio a los jueces de instancia y su decisión al respecto, estrechamente ligada a la apreciación de los hechos, es cuestión perteneciente al juicio fáctico, no revisable en casación. Pero presenta también una dimensión jurídica, que ha permitido a esta Sala revisar la decisión de instancia por razones de correcta aplicación e interpretación de la norma y de la jurisprudencia aplicables. Las actuaciones de los Juzgados de Menores impiden la iniciación del plazo prescriptivo en tanto no se concluyan; se asimila el procedimiento de menores a los asuntos penales ordinarios. Con la notificación del archivo de la pieza civil se inicia el plazo para formular la demanda y, en este caso, como entre este momento y el posterior de la formulación de la demanda, se interrumpió el plazo por el acto de conciliación, la acción no ha prescrito. El demandante, lego en derecho, confió en las instituciones, a la espera de que decidiesen sobre la agresión padecida, sin estar personado en el procedimiento penal, sin que conste negligencia, dejadez o deslealtad procesal.
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación, al apreciar que éste incurre en las causas de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento e inexistencia de interés casacional. Considera indiscutido la existencia de póliza colectiva de seguro de responsabilidad civil entre el colegio profesional al que pertenecía el letrado codemandado cuando tuvo lugar el hecho generador de su responsabilidad y la aseguradora. El objeto de la discusión se limita al alcance de esa cobertura, pues la aseguradora aduce la existencia de una cláusula de delimitación temporal de cobertura ("claim made") que, de conformidad con el párrafo segundo del art. 73 LCS, permite limitar la cobertura al momento de la reclamación del perjudicado. A este respecto la sentencia impugnada imputa a la aseguradora las consecuencia negativas derivadas de la falta de aportación de la póliza y por tanto, de la falta de prueba de su contenido, consistentes en no considerar aplicable el párrafo segundo del art. 73 LCS y sí su párrafo primero, por no haberse acreditado que formara parte del contrato una cláusula claim made como la que defendía la aseguradora. Por tanto, siendo la razón decisoria de la sentencia impugnada la falta de acreditación de la existencia de una cláusula de delimitación temporal, resulta inexistente el interés casacional planteado en el recurso sobre la efectividad de las cláusulas de delimitación temporal de cobertura, sobre las cuales la sentencia impugnada no niega la posible eficacia.